Tribunal Permanente de Revisión

 

 

 

 

Facebook Tweeter YouTube YouTube LinkedIn

Solución de Controversias

 

Evolución del Sistema de Solución de Controversias

Con la firma del Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991 se estableció en su Anexo III un sistema provisorio para resolver controversias, caracterizado por negociaciones intergubernamentales directas.

Instado el procedimiento, de no lograrse una solución, se previó que los Estados Partes se someterían a consideración del Grupo Mercado Común (GMC), que en un lapso de 60 días formularía recomendaciones para resolver la discrepancia. Para ello el GMC podía contar con el asesoramiento técnico de expertos o grupos de peritos.

En caso de no lograrse una solución en esa instancia, se elevaría la controversia al Consejo de Mercado Común (CMC) para que adoptara las recomendaciones pertinentes.

Ante el carácter provisorio del sistema, los Estados Partes se comprometieron a adoptar un sistema definitivo antes del 31 de diciembre de 1994 (Anexo III).

El 17 de diciembre de 1991 se suscribió el Protocolo de Brasilia (PB), iniciativa también provisoria —aunque prolongada hasta el año 2004— que sirvió para la sustanciación de nueve diferendos entre los Estados Partes sobre cuestiones de diversa índole.

Constituyó el inicio formal de un esquema procedimental dominado Tribunales Arbitrales Ad Hoc (TAH), cuyos Laudos, a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificatorio del Protocolo de Olivos, en 2018, se encuentran en custodia de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión.

Con la firma del Protocolo de Olivos (PO) el 18 de febrero de 2002, y su posterior Protocolo modificatorio, se cambió la estructura para la solución de controversias y se perfeccionó el sistema vigente.

Se creó una instancia permanente, de actuación y reunión ante la convocatoria concreta, el Tribunal Permanente de Revisión (TPR), para garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de Integración, que puede entender en primera y única instancia o bien como tribunal de alzada a pedido de un Estado Parte involucrado en una controversia respecto de la aplicación del derecho en un pronunciamiento anterior de un TAH (arts. 19 23 y 17 PO).

Finalmente, se sumó también a ese cambio la posibilidad de concurrir al TPR para solicitar Opiniones Consultivas (art. 3 PO) y para supuestos en los que los Estados Partes activen el procedimiento establecido para las Medidas Excepcionales de Urgencia (CMC/DEC Nº23/04).

Evolución del Sistema de Solución de Controversias

Función de la ST en el mecanismo de Solución de Controversias

La organización de la gestión con relación a la administración de los procedimientos, tantos de los tribunales ad hoc, como del Tribunal Permanente de revisión quedan, a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificatorio al Protocolo de Olivos, en diciembre de 2018, a cargo de la ST:

Función de la ST

Legitimados Activos en el mecanismo de Solución de Controversias

Quienes pueden intervenir en un procedimiento de solución de controversias son únicamente los Estados Partes (arts. 1 PO y 43 POP).

Los particulares —personas físicas o jurídicas— pueden intervenir o iniciar una reclamación conforme al Sistema de Solución de Controversias instituido por el PO, únicamente cuando sus intereses se vean afectados como consecuencia de decisiones adoptadas por los Estados Partes, contrarias a normativa emanada de los órganos Mercosur (art. 39 PO) y por medio de la respectiva sección nacional GMC. Una vez sustanciado este procedimiento, sin haber llegado a una resolución sobre el conflicto en cuestión es el Estado Parte el que puede iniciar el procedimiento arbitral.

Legitimados activos

 

Procedimiento general del Sistema de Solución de Controversias

El procedimiento previsto por el Protocolo de Olivos (PO) es contradictorio y público.

Puede considerarse que el sistema de solución de controversias se encuentra conformado de tres fases. La primera de ellas conformada por las negociaciones directas (instancia obligatoria) y la segunda por la mediación del Grupo Mercado Común (GMC). Ambas conforman una instancia precontenciosa, que tiene como objetivo que los Estados partes puedan solucionar sus controversias antes de someterla a una instancia arbitral. Vencidos los plazos para ello, sin que la controversia obtenga solución, cualquiera de los Estados Partes podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto.

De esta forma, se inicia la tercera fase, que es la jurisdiccional, representada por el proceso arbitral ad hoc o la intervención directa del Tribunal Permanente de Revisión (TPR), en caso de que los Estados involucrados decidan someter la cuestión directamente al TPR, siempre que haya común acuerdo. En caso de que se haya decidido iniciar el proceso arbitral ad hoc, una vez emitido el Laudo por el TAH, existe la posibilidad de que se plantee un recurso de revisión de ese Laudo y, en este caso, el TPR actúa como tribunal de alzada el cual podrá confirmar, modificar, o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del TAH. Su pronunciamiento será —en última instancia— inapelable prevaleciendo sobre este último (arts. 17, 22 y 26, inciso 2º PO).

Es así, entonces, que, partir de la entrada en vigor del Protocolo modificatorio al Protocolo de Olivos, cualquiera de los Estados Partes podrá comunicar a la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (anteriormente era la Secretaría del Mercosur) su intención de recurrir al procedimiento arbitral con intervención de un Tribunal Arbitral Ad Hoc (TAH) —o podrán también acordar expresamente someterse directamente y en única instancia al TPR (arts. 9 y 23 PO)—.

Comunicada la voluntad de recurrir a la instancia arbitral y conformado el TAH (o el TPR), los Estados Partes en la controversia informarán a éste acerca de las instancias cumplidas con anterioridad y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho o de derecho de sus respectivas posiciones. El Tribunal deberá expedirse mediante un laudo obligatorio —e irrecurrible en caso de que emane del TPR— para los Estados Partes involucrados (art.14, 17, 26 P.O).

Dentro de esta misma fase, una vez emitido el Laudo definitivo, se abre una instancia destinada a hacer efectivo el cumplimiento del Laudo, en caso de que el Estado no lo cumpla.

 

Reclamos efectuados por particulares